Desde el pasado 1 de enero de 2010, es posible en Catalunya establecer pactos en previsión de la ruptura matrimonial, regulados en el nuevo Libro 2º del Código Civil de Catalunya (artículo 231-20).

Esta nueva regulación supone en Catalunya que los cónyuges (o los aún novios) puedan pactar las consecuencias derivadas de su posible ruptura matrimonial. Y qué duda cabe que, como mínimo de entrada, ello puede resultar ciertamente beneficioso para el caso de que dicha ruptura acabe produciéndose: permite marcar el camino para evitar consecuencias no deseadas, minimizando los daños colaterales y con mayores garantías de consenso, al estar previamente regulados los efectos derivados de la ruptura matrimonial.

Es de destacar que, a diferencia de las capitulaciones matrimoniales, los pactos en previsión de la ruptura matrimonial no exigen a los cónyuges como requisito sine qua non una modificación del régimen económico matrimonial (como sí sucede con las capitulaciones) y, en consecuencia, se presentan a los ojos de quien suscribe como una realidad práctica mucho más acorde con las necesidades de los cónyuges para cada caso concreto: únicamente deben contener la regulación de las consecuencias derivadas una eventual ruptura en aspectos tales como la renuncia a la pensión compensatoria o a la indemnización por razón del trabajo (si el régimen económico matrimonial es de separación de bienes), la atribución de la vivienda familiar, la atribución de la guarda y custodia o el establecimiento de la pensión de alimentos.

No obstante, la nueva regulación de los pactos en previsión de la ruptura matrimonial presenta también algunos inconvenientes en su aplicación práctica. Parafraseando al periodista Javier Ricou en su artículo del pasado 5 de febrero de 2011 en La Vanguardia: “solo podemos encontrar un pero a este artículo del nuevo Código Civil de Catalunya: La ley establece que los pactos de exclusión o limitación (aquellos suponen la renuncia a algún derecho) deben tener carácter recíproco”.

Es decir, si uno de los cónyuges renuncia, por ejemplo, al uso de la vivienda conyugal el otro cónyuge deberá renunciar también a dicho derecho. ¿Y donde deberán residir entonces los hijos nacidos del matrimonio si el progenitor custodio no tiene vivienda distinta a la conyugal para residir junto a los mismos? ¿Cómo proteger entonces el interés superior del menor? ¿Cómo llenar dicho vacía legal?

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